domingo, 31 de diciembre de 2017

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La actualización de los “blogs sinfónicos” cesa a partir del 1º de julio 2017.

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     La CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA en su Artículo 14 bis dice: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: (...) retribución justa; (…) organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
     Y en el artículo 17 da protección a la propiedad intelectual, estableciendo que todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra.

     La LEY 24.269 sobre la CONDICIÓN DE ARTISTA reza en sus "Considerando" que… “es necesario y conveniente que los gobiernos contribuyan a crear y a mantener no sólo un clima propicio a la libertad de expresión artística, sino también las condiciones materiales que faciliten la manifestación de este talento creador…”
     Las mismas firman… “el derecho del artista a ser considerado, si lo desea, como un trabajador cultural y a gozar en consecuencia de todas las ventajas jurídicas, sociales y económicas correspondientes a esa condición de trabajador…”
     Y son "Consciente (…) de la importancia que tiene, para las condiciones de vida y el desarrollo del talento de los artistas, la protección de sus derechos morales y materiales sobre sus obras, sus interpretaciones y ejecuciones, y sobre la utilización que de ellas se hace, así como de la necesidad de ampliar y reforzar esta protección…"
     En consecuencia se propone en V. Condición social, inciso 3: "Tratar de tomar las medidas pertinentes para que los artistas gocen de los derechos conferidos a un grupo comparable de la población activa por la legislación nacional e internacional en materia de empleo, de condiciones de vida y de trabajo, y velar por que, en lo que a ingresos y seguridad social se refiere, el artista llamado independiente goce, dentro de límites razonables, de protección en materia de ingresos y de seguridad social."
     En VI. Empleo y condiciones de trabajo y de vida del artista; organizaciones profesionales y sindicales figura:
     “4:  Reconociendo el papel que desempeñan las organizaciones profesionales (…) se invita a los Estados Miembros a tomar medidas adecuadas para:
a) Respetar y hacer respetar (…) a la negociación colectiva…” y más adelante:
     6 b) Prever, en lo posible, un sistema que garantice derechos morales y materiales exclusivos para proteger a los artistas frente a los perjuicios que pudieran sufrir a causa del desarrollo técnico de los nuevos medios de comunicación y de reproducción y de las industrias culturales…”, etc.
     La Ley 24.269 aún no está reglamentada, lo cual, por un lado, dificulta su aplicación y, por otro lado, deja posibilidades para elaborar convenios colectivos que definan con más rigor los derechos de creadores/ compositores/ ejecutantes.

     En Argentina, los derechos de propiedad intelectual de compositores son regidos en primer término por la LEY 11.723 - REGIMEN LEGAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL del 26 de septiembre 1933 (el LINK conduce a la versión actualizada que da también las pistas a las normas posteriores regulatorias o modificatorias), p.ej.:
                
     El DECRETO 41233/1934 reglamenta modalidades de inscripción de obras a los respectivos registros.
                
     El DECRETO 8478/1965 (P.E.N.) impone la obligación de exhibir la autorización de los compositores para la ejecución de cualquiera de sus obras.
     Hay pocas editoriales de música. En Argentina hay dos. Aparte de tener su propio catálogo, son corresponsales locales de las editoriales internacionales, tramitando en Argentina el alquiler de material de partituras de sus pares extranjeros.
     Antes, eso funcionaba a base de buena fe. Ejemplo: Editorial alemana XY mandaba obras de su catálogo a su corresponsal, la Editorial YZ en Argentina; YZ entregaba el material para su ejecución a la Sinfónica Nacional y cobraba los derechos de las editoriales involucradas.
     El actual régimen convierte la tramitación de programas musicales en un sinfín de papeleo engorroso para las editoriales locales, poniendo en peligro el normal desenvolvimiento de los organismos musicales.
                
     La LEY 20.098 del 15/01/1973 es modificatoria de un párrafo del Artículo 36 de la LEY 11.723: "También gozarán de la exención del pago del derecho de autor (...) la ejecución o interpretación de piezas musicales en los conciertos , audiciones y actuaciones públicas, a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y demás organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado Nacional, de las provincias o de las municipalidades siempre que la concurrencia del público sea gratuita.” 
     Resulta que las orquestas sinfónicas profesionales suelen ser nacionales, provinciales o municipales. 
     Salta a la vista la contradicción del párrafo citado con las garantías constitucionales y legales anteriormente mencionadas (el derecho de un compositor de ser remunerado por la ejecución o difusión de su obra). En otras palabras: ¿Por qué podría tener derecho el patrón de dichos organismos públicos de privar a particulares (compositores independientes) de sus honorarios?
     
     La RESOLUCIÓN SCN 3251 - Convenio con SADAIC (2004) resuelve este dilema.
     En el ANEXO I, SEXTA, se especifica la clave de cálculo para el monto que corresponde pagar en concepto de derechos de los compositores que aportaron obras a un evento musical. En pocas palabras: el 12% sobre el 80% del honorario de artistas invitados, quiere decir: comprometidos mediante Contrato de locación de obra artística, es el monto a pagar a cada compositor (en caso de compositores que fallecieron hace más de 70 años, el respectivo monto se transfiere al Fondo Nacional de las Artes).
     Este régimen funciona rutinariamente con la Orquesta Sinfónica Nacional. Es condición necesaria que los compositores estén inscriptos en SADAIC o en una asociación extranjera que tenga un convenio con esta.

     En terreno nacional, la Sociedad Argentina de Autores y Compositores (SADAIC) es habilitada para hacerse cargo de los derechos de compositores y autores por la LEY 17.648 del 22 de febrero 1968.
     Sus facultades están reglamentadas por el DECRETO 5.146/69.
                
     La LEY 19.787 del 16 de agosto 1972 declara de "interés nacional la difusión de la música argentina."

     La RESOLUCIÓN 618/97 reafirma la vigencia de los derechos de compositores por un interés del mismísimo Estado Nacional, el que recibe a través de SADAIC la recaudación de las regalías de compositores que pasan a dominio público a partir del 70º aniversario del fallecimiento del compositor. Este monto es luego administrado por el Fondo Nacional de las Artes.

     Una clave de aplicación de retenciones en nombre de compositores que suele ejecutar SADAIC se encuentra en la RESOLUCIÓN 377/2006, tratándose en los casos reglamentados de funciones de música de diferentes géneros, con entradas pagas. 

     Una clave de aplicación de retenciones en el área de la difusión en el ciber-espacio fue ofrecido hace poco en el RÉGIMEN AUTORAL Y LICENCIA PARA EL USO DEL REPERTORIO DE SADAIC EN INTERNET O REDES ANÁLOGAS (vigente desde 01-09-2016).